Fin de una larga mentira

Hoy finalmente luego de casi 7 largos años que el Juzgado de Instrucción Numero 44 me tuvo y me trató muy mal a cargo del Juez Dr. Daffis Niklison, Eduardo  lo mismo lo hizo el Juez Civil Diego Iparraguirre del Juzgado N° 7.

En lugar de resolver las causas rapidamente ex profeso la mantuvieron por años.   Todo por las mentiras de mi ex mujer y mi ex suegra que para justificar un secuestro inventaron los peores cargo criminales contra mi persona.  En ambas causas decidieron otros jueces.  En el penal el Dr. Luis Alberto Zelaya, Juez Subrogante y en el civil Alejandro Siderio Juez Subrogante.

La demora fue causada siempre por la demandada y querellante Maria Victoria Camuyrano y el propio juzgado criminal y el civil, por ello se denunciaron las maniobras dilatorias en la CIDH en la denuncia 1212/2012 Quintana c/ Argentina aún vigente.

Quiero agradecer a mi equipo de abogados que siempre han estado a mi lado en estas causas;  En lo civil a Fabiana Marcela Quaini y su equipo y en lo penal a Juan Echazu quienes me defendieron, me representaron y lo siguen haciendo desde el primer día. Gracias. No puedo pedir mas de ellos, lo dieron todo.  Es muy dificil luchar contra un sistema perverso de justicia, aún no se como lo hacen y lo resisten.

Adjunto  la sentencia de hoy 24/5/2017 que dicta mi sobreseimiento.  Camuyrano podrá seguir apelando pero al final del día saben muy bien que no llegarán muy lejos.

Tambien adjunto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de mi país del 25/10/2016.

Fallo JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 44

CSJN QUINTANA sentencia

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Por fin en casa

Quiero agradecer a todos quienes me han apoyado en estos muy largos años de mentiras, injusticia dolor y tristeza que debí padecer por la ineptitud e inoperancia del sistema judicial argentino.

Mis hijas se encuentran muy bien en una familia sana, disfrutando a su abuela paterna sus tías, niños y vecinos que no dejan de entrar y salir de casa, jugando, divirtiéndose y haciendo lo que debe hacer todo niño, disfrutar de su niñez.

La madre de mis hijas María Victoria Camuyrano es una mitómana, gracias a la ayuda de su madre, funcionaria judicial del Poder Judicial de la Nación Ippolito Rosaria que trabaja en el Juzgado en lo Comercial Nº 21 Secretaria 41, sito en  M.T. Alvear 1840 3º PISO de esta ciudad de Buenos Aires me denunciaron con mentiras falaces y no tengo dudas que Ippolito Rosaria abogada y funcionaria judicial pidió ayuda a muchos amigos y la cantidad de irregularidades de esta mujer hasta el último día fueron increíbles, como por ejemplo tratar de ir a hablar con jueces de las causas cuando la abuelita Ippolito no era parte, pero si compañera de sus colegas del Poder Judicial de La Nación.

Camuyrano y su madre saben muy bien en sus conciencias las mentiras que dijeron, Ippolito Rosaria sabe muy bien que mintió que ni siquiera estuvo esa del 12 de enero del 2010 en su departameto y su hija otra gran mentirosa al igual que Mario Camuyrano su hermano que desapareció y viene a acusarme de las mentiras de su adorable madre y hermana. Hay justicia divina y terrenal para todos ellos, aqui en Estados Unidos, donde no hay amigos de jueces ni mentiras.  Ya han afectado las mentes de mis hijas, diciendoles mentiras junto a sicologas donde cada una de ellas deberá además responder aquí, en Estados Unidos por lo que han hecho, al igual que las demoras del Estado Argentino, jueces, defensores que no respetaron un debido proceso, que aniquilaron mis derechos como padre, todos deberán responder aquí en este país ante una corte por lo quen hecho.

Diario Clarin

Resumen del caso

Caso Quintana

Quintana vivió con Camuyrano en Virginia, Estados Unidos.  Se casan en el año 2004 y tienen dos niñas hoy de 11 y 9 años.  Madre e hijas viajan a Argentina desde Virginia a fines del 2009 y Quintana lo hace también algo más tarde ya con ticket de regreso para el 13 de enero sacado antes de su partida a Argentina hacia EEUU.  Se instalan en casa de la ex suegra de Quintana Ippólito Rosaria funcionaria del Poder Judicial Nacional quien no estaba en su departamento en la avenida Coronel Díaz de Ciudad. Por su parte madre e hijas viajan el mismo día que Quintana lo hacía a Washington a Mar del Plata, conviniendo regresar en marzo a EEUU que tenían pasajes.  Con excusas que su hermano Mario Camuyrano llegaba desde Chicago, Camuyrano pidió cambiar los pasajes para más adelante al 7 de abril, luego alegó haber perdido pasaportes de las niñas y nuevamente se cambian los pasajes al 7 de junio, al llegar la fecha dice Camuyrano que se quebró el pie que no puede viajar a Washington.  Cuando entonces el padre le dice que vendrá por sus hijas esta le dice telefónicamente que su madre Rosaria Ippolito trabaja en el Poder Judicial que no intentara nada más que no regresarían. Ippólito Rosaria abogada y funcionaria judicial lleva una sábana al Juzgado 44 de Instrucción penal y dice que allí estaba el cuerpo del delito de material de Quintana con su hija, que había abusado de su hija que lo había visto en el baño, cuando en realidad primero se había equivocado de domicilio denunciando que el hecho había ocurrido en Av. Córdoba al 1360 y luego rectifico que se equivocó el lugar donde había denunciado el supuesto hecho delictivo había sido en su casa en Coronel Diaz de CABA.  Nunca estuvo en el departamento la ex suegra funcionaria judicial y abogada

Se trató de hacer pasar por más de 6 veces por cámara gesell a las niñas a las que la madre nunca las llevaba con diversas excusas especialmente de salud o que no la habían notificado como siempre aducida. Esto para demorar la causa ya que sabía que una cámara gesell no miente y con ello se le cerraba el caso de abuso a CAMUYRANO Y SU MADRE Quintana debió viajar al menos en 5 oportunidades para presentarse a la justicia argentina.  El Cuerpo Médico dictamino que Antonio Quintana No presentaba evidencias médicas fehacientes de perturbaciones sexuales tanto cuantitativas (disfunciones) como cualitativas (desviaciones parafilias) manifiestas desde el punto de vista clínico psiquiátrico. Respecto a Camuyrano dice “lo que no permite establecer un nexo causal con la presunta realidad de los hechos denunciados. Asimismo, se considera que no emergen elementos en el material psicodiagnóstico administrado concordante con secuelas traumáticas a nivel psicoemocional que permitan establecer la credibilidad integral del mismo…”. –

La Sentencia de la CSJN del 25 de octubre del 2016 dice que no puede dejar de ponderarse el proceder de la madre que deja traslucir una llamativa coincidencia entre la oportunidad y entidad de sus denuncias, con los reclamos realizados por el padre de las niñas para lograr su regreso a los EE.UU., circunstancia destacada en el dictamen del señor Fiscal de Cámara y compartida por la alzada en su sentencia Repárese que el presunto abuso sexual -según la madre- habría ocurrido el 12 de enero de 2010, un día antes de que el padre regresara a los EE.UU.; que el progenitor manifiesta su intención de buscar a las niñas y el 17 de marzo de 2010 la demandada hace la denuncia por violencia familiar sin revelar el episodio que después dio motivo a la causa penal; que en el mes de agosto de 2010 el padre realiza el reclamo de restitución internacional y que el 3 de septiembre de 2010 la madre denuncia al marido penalmente por abuso sexual respecto de su hija mayor sobre la base de un hecho ocurrido nueve meses antes. Dijo el tribunal que tampoco resulta óbice para cumplir con la obligación de restituir la invocada sentencia de guarda dictada a favor del padre por el tribunal extranjero y la orden de arresto que pesaría sobre la madre por incumplir dicha decisión). Por lo que “las funestas consecuencias que podría acarrear a la suscripta” son exclusiva responsabilidad de la progenitora”.

La batalla judicial llevó 6 años y 5 meses en ejecutarse Juzgado 7 Nacional Civil, la causa penal lleva casi 7 años hay 3 pedidos de sobreseimiento y una falta de mérito ya acordada.  Muchas irregularidades violentando el derecho de defensa.  Las demoras en ambas causas dieron lugar a la denuncia 1212 del 2012 en la CIDH, aceptada y vigente Quintana contra Argentina.

Camuyrano conocía la causa de Estados Unidos a cargo de la Jueza Pamela Brooks y fue arrestada en el aeropuerto de Dulles, Washington al llegar.  Debió pagar una fianza de 5.000 USD dólares ya que nunca quiso someterse a los tribunales americanos la que le fue retornada a su comparecencia, por el contrario, busco refugio en los argentinos.

A la llegada al aeropuerto las niñas junto a una tutora designada por el Dr. Siderio a cargo del juzgado 7 interinamente, permaneció con las niñas y luego fueron recibidas por gente de Missing kids, de servicios sociales de la corte y las niñas manifestaron su voluntad de ver a su padre.  Hoy ambas están junto a su padre y familia paterna, felices, conociendo a su padre que no veían desde había 7 años y 4 meses por culpa de la justicia argentina donde buscaba refugio Camuyrano con falsas denuncias y un tremendo abuso procesal.

Cancillería Argentina le dio un abogado a Camuyrano, deberían preguntar con qué fondos, ya que los argentinos no debiéramos pagar con nuestros impuestos para estas cosas discriminadamente.  Un buen dato a averiguar.

Cancillería informo que las niñas estaban institucionalizadas http://prensa.cancilleria.gov.ar/las-victimas-entregadas-al-sospechoso.

Es fue y será la corte de Virginia quien entenderá sobre las niñas y no la de Argentina, invadir jurisdicciones es muy grave hay que respetar las instituciones extranjeras si queremos respeten las nuestras.

El padre debió pagar el pasaje a EEUU de la tutora, de la madre de las niñas, hotel, darle dinero y nadie lo ayudó a él en realidad.  Argentina solo restituye cuando los padres son pudientes, sino los niños se quedan en Argentina ya que es impresionante lo que debe un padre hacer víctima de un secuestro obligado por los tribunales argentinos.  Los jueces argentinos invaden y quieren mandar sobre jurisdicciones de otros países.  Premian y así terminan alentando a la madre secuestradora y castigan al padre víctima del secuestro, ni hablar de los niños.

No hubo en este caso personal de interpol en participar, ni hubo causa penal por secuestro en Estados Unidos, sino civil de una ciudadana americana que al jurar tomar la nacionalidad de Estados Unidos Camuyrano juró respetar y obedecer a las leyes federales, estatales y locales de dicho país, así como los derechos de los demás y no lo hizo.

Quintana cumplió todas y cada una de las exigencias que se le requirió.  Todo para recupera a sus hijas.

Camuyrano no solo no las cumplió, sino que un mes atrás había otros pasajes para viajar y misteriosamente cayeron las reservas de los pasajes y del hotel y culpó a Quintana de sabotear el viaje de sus propias hijas y eso llevó a tomar medidas de mucha más seguridad.  Un caso complejo cierto ya que en Argentina los padres especialmente son culpables hasta que demuestren su inocencia, una vergüenza.

Claves para comprender el caso

  1. Camuyano afirma que violé a mi hija estando acostado sobre ella. Si miran mi cuerpo en la foto mi hija hubiese sido aplastada por mi según relato de Camuyrano y su madre.
  2. Dijeron que la supuesta violación había sido en un departamento Avenida Córdoba 1364 piso 12º “C” de esta ciudad luego se equivocan y corrigen que fue en el domicilio de la madre Coronel Díaz 2241 piso 1º “D” de esta ciudad. La justicia nunca lo quiso corroborar hasta que lo hizo la propia Camuyrano diciendo que se equivocó años más tardes del supuesto lugar del hecho ilícito. Vaya error
  3. Vemos el sobreseimiento solicitado en el 2015 aun no resuelto: “no tuvieron en cuenta las constancias de autos, específicamente se desatendieron”: a) las manifestaciones de Quintana en sus indagatorias,b) la falsedad de las declaraciones de la principal testigo y acusadora Rosario Ippolito, c) la demora de más de nueve meses en la sustanciación de la denuncia penal, que resulto acomodada a las contingencias civiles contrarias a la madre de los menores; d) la falta de verosimilitud de aquellas sabanas apócrifas acompañadas por la misma testigo; e) las deficiencias en el estado madurativo de la menor, claramente evidenciadas en varios informes, particularmente aquellas que el mismo Juez mencionó cuando, señalado al Lic. Piccaso dice que se denota un importante “retraso madurativo” y no hay alteraciones de ideación de índole psicótica o delirante; y concluye “no es posible descartar ni afirmar con suficiente y necesaria rigurosidad científica la existencia de signos compatibles victimización sexual…”. Agregó que ante la imposibilidad de comunicación de la menor, debía someterse a la misma a una declaración en los términos del art. 250 bis del código ritual;  f) Las conclusiones de la pericia efectuada por la Junta Médica de fs. 575/578 cuando afirman que “…consideramos que no es posible emitir una opinión con rigurosidad científica sobre la existencia de indicios psicológicos de que la menor ha sido abusada sexualmente…”, g) Las ampliaciones del perito Lic. Barchietto cuando dijo a fs. 573 vta., que “…en función de los nuevos informes psicológicos aportados a esta instrucción por los querellantes es posible realizar un análisis global por parte de una juntas compuesta por los especialistas oficiales que ya han intervenido en la investigación… que la niña no haya querido hablar en ninguna de las entrevistas realizadas en el Cuerpo Médico no es un indicador de que haya sido abusada sexualmente… ya que puede haber otras razones por las cuales el niño no desea hablar…”; h) Falta de análisis de las críticas volcadas respecto de las pericias de la parte querellante, practicadas por la Lic. Alcover de fs. 410/446. i) como corolario de ello, la Cámara de apelaciones, en una primera resolución, luego nulificada por defectos formales en las notificaciones a las partes al momento de la audiencia (fs. 693), ponderó que debía recaer un sobreseimiento definitivo (22/10/13). j) Allí se tuvieron en cuenta circunstancias que, si bien luego quedaron sin efecto como consecuencia de la nulidad, mantienen y adquieren vigencia a la fecha, dado que no ha habido modificación en el cuadro probatorio de autos. j) De allí surge que la menor Victoria Quintana no expuso los sucesos denunciados en la oportunidad del art. 250 bis del ordenamiento adjetivo, acompañado con la opinión experta del Psicólogo forense Cerutti Picasso que manifestó que “…al no haber existido un relato por parte de la menor, no es posible determinar la verosimilitud del mismo…” y concluyendo con la admisión razonable de las conclusiones de la pericia efectuada por la junta Médica de fs. 575/578 ya enunciadas.

También se advirtió en la resolución, que la imputación se sustentaba únicamente en las declaraciones de la testigo Rosario Ippolito, de las que no surge de manera equivoca la existencia de la conducta achacada.

También la Sala tuvo en cuenta la realización de la denuncia nueve (9) meses después del supuesto hecho, el 3 de septiembre de 2010, cuando supuestamente los graves hechos denunciados databan del 12 de enero de 2010. Más adelante se destaca que “… no es posible soslayar que la presente denuncia se ha formulado cuando ya se encontraba instalado el litigio judicial por el divorcio y la restitución de la niña damnificada y su hermana Virginia, reclamada desde los Estados Unidos de Norteamérica por su padre”.

Y finalmente, abonado al dictado de aquel sobreseimiento, la cámara entendió que no existía la posibilidad de incorporar nuevas pruebas.

Y como he dicho, este sobreseimiento fue anulado por razones formales, para luego la misma sala pero con distinta composición, arribara al dictado de la falta de mérito hoy vigente.

Esta resolución, fechada 26 de febrero de 2014 advierte prioritariamente que Contrariamente a lo sostenido por el judicante (V.S.) consideramos que los estudios particulares realizados por varios profesionales y que fueran aportados por la parte querellante, en los que no han intervenido peritos oficiales ni se le ha brindado a la defensa la posibilidad de controlar su producción, poseen un valor relativo para respaldar per se el relato acusatorio…”.

Nuevamente aquí, la nueva composición de la Alzada, destaca la opinión de la Junta Médica de fs. 575/578 que puso de relieve que “…no era posible “dar fe de la ‘asepsia’ con que se evaluó, como así” tampoco de las presencia de preguntas inductivas” respecto de las entrevistas realizadas por las distintas profesionales intervinientes a expreso pedido de la madre de la impúber, lo que les resta, por su actual parcialidad, fuerza como elemento de cargo.”.

Ello sin perjuicio de destacar las conclusiones de dicha junta, en cuanto a la imposibilidad de expedirse con rigor científico razonable sobre dichas pericias y concluir que “…no es posible emitir una opinión con rigurosidad científica sobre la existencia de indicios psicológicos de que la menor ha sido abusada sexualmente…”.

Destacó además el auto de falta de mérito, que “…en ninguna de las presentaciones aportadas a la causa se indicó certeramente la existencia de una situación sexual abusiva por parte del prevenido.”, agregando que no se aportaron constancias ni el modo en que fueron logradas las producciones en cuestión.

Se resaltó nuevamente aquello que se destacara en el sobreseimiento nulificado, respecto de la falta de comunicación de la menor en la entrevista del art. 250 bis. Y en especial el retraso madurativo que se advirtió claramente.

En esta resolución aún vigente, se tuvo en cuenta aquello que V.S. ignorara en su auto de procesamiento revocado, es decir las apreciaciones de la Lic. Alcover respecto de las tareas llevadas a cabo por sus colegas las Licenciadas Ferre y Ferre, Mazza y Dra. Romano.

La misma sala advierte también la ambigüedad y contradicciones de las declaraciones de la testigo Ippolito, que a lo largo del proceso tergiverso la naturaleza de los hechos en diversos relatos.

Importante destacar que el mismo tribunal de Alzada analiza, aun cuando no era parte del sumario, la presentación de fs. 715/716 al cual le aplica las mimas consideraciones, es decir su producción inaudita parte y la falta de fundamentación suficiente de las conclusiones.

En cuanto a la producción de una nueva entrevista a los fines del art. 250 bis. (Cámara Gesell), también los jueces del Superior opinaron en coincidencia con las opiniones vertidas al respecto a fs. 209/211.

No dejan de lado los jueces del Tribunal el episodio de las sabanas agregadas por Ippolito, destacando que “no resulta un elemento relevante en la pesquisa”, más aún teniendo en cuenta el resultado de fs. 94/108.

También se evaluó el informe psiquiátrico respecto de mi defendido de fs. 291/293 y sus conclusiones de las cuales no se desprende desvío alguno.

Por todo ello el tribunal decidió dictar la FALTA DE MERITO y entendió como medidas pertinentes, la citación de las docentes o psicopedagogas de la víctima en los institutos escolares frecuentados por la menor y un nuevo informe por parte del Cuerpo Médico Forense, con su temario especifico.

Todo ello se ha llevado a cabo en autos.

El Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emite su dictamen con fecha 26 de junio de 2014 y arriban a las siguientes conclusiones:  a) Reseñan el informe de fs. 576/578 y concluyen que “…no es posible realizar interpretaciones de dibujos de la niña Victoria Quintana con criterio científico razonable efectuados fuera del ámbito forense y que no sean producto del espacio intersubjetivo de la entrevista clínica-forense.” Destacando la imposibilidad de expedirse con suficiente rigor científico.  b)Que no es recomendable dese el punto de vista científico que orienta la intervención forense, que la niña Victoria Quintana sea sujeto de nuevas peritaciones o entrevista de declaración en Cámara Gesell, dando claro fundamento de ello.  c)También aclara queLa sugestionalidad consiste en la tendencia de un individuo a incorporar información proveniente de fuentes externas a sus recuerdos personales que puede ser presentada de manera accidental o intencional y que puede distorsionar los presuntos recuerdos originales…”, ello en relación a los factores evolutivos de la menor, para concluir que “…la reiteración en la solicitud del relato de los niños en particular los más pequeños, por parte de terceros (padres, terapeutas, intervenciones de operadores asistenciales, psicólogos, médicos, etc. que excedan la urgencia razonable y fuera del contexto forense) produce contaminaciones en la construcción de los posibles recuerdos, con distorsiones en la significación y en el estilo narrativo del texto discursivo.Todo lo cual demuestra la inconveniencia y falta de eficacia del sometimiento de la menor a un nuevo proceso.

Así las cosas, a continuación de este informe, que ratifica la ya expresada imposibilidad de demostrar con rigor científico la existencia de un abuso, la querella insiste tildando de abstracto el resultado del informe, teórico y “salomónico” (fs. 778), como lo ha hecho con todos los informes oficiales. Seguidamente agrega un nuevo y extenso informe PRIVADO a cargo de la Dra. Intebi, solicitado por María Victoria Camuyrano, que resulta dogmático y analiza los informes también PRIVADOS aportados por la querella sin reparar en las conclusiones de las pericias OFICIALES. Con ello pide nuevos exámenes, reiterativos de anteriores.

En cuanto a las medidas dispuestas por la Cámara, a fs. 830 presta declaración la Lic. Promesti (fs. 830), quien no expone datos alusivos a la existencia de abuso, destacando que no noto nada al respecto, que los dibujos que realiza se compadecen con la edad de la menor.

Lo mismo hace la Lic. Rocio Garcia (fs. 834), del Colegio Adoratrices, que no noto nada que refiriera a la existencia de abuso.

Seguidamente la querella acompaña la sentencia civil de primera instancia, la que adelanto, fue revocada por la Alzada, sobre lo que repararé más adelante. La querella, no conforme, pide más docentes de los colegios, y aporta boletines, dibujos y nombres de maestras por su nombre de pila.

Nuevamente la Lic. Petite acompaña un informe PRIVADO que concluye que no es conveniente la re vinculación con el padre.

Lo que resta de las actuaciones se traduce en el intento de desacreditar a mi defendido con expresiones falsas y cita causas tramitadas en la justicia contravencional que, aunque no lo dice, han sido sobreseídas.

Capítulo aparte debe dedicarse a la sustanciación de la causa civil, donde la querella ha hecho gala de la resolución del Juzgado de Primera instancia en su favor. Importante es destacar que con fecha 4 de junio del corriente, la Sala J en lo civil dispuso “…de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada, ordenando la inmediata restitución de las menores, V y V Q, conforme lo ameritado en los considerandos, disponiéndose que aquella se lleve a cabo en la forma y condiciones que minimicen los riesgos psicológicos a los que las niñas pudieran verse expuestas al concretarse el traslado, debiendo el juez “a quo” supervisar estrictamente tales condiciones, imponiéndose las costas de ambas instancias a la vencida (art.68 del CPCC).-“

Es decir, claramente la justicia civil, que ha tenido a la vista estas actuaciones penales, y que vela por la seguridad de los menores, ha entendido que asiste razón a mi defendido en su reclamo de restitución de las menores.

Téngase presente que, en su oportunidad, la aquí querellante, expreso que la sustanciación de esta causa y la denuncia de violencia que le realizara a Quintana, representan una excepción a la entrega de las menores por peligro sobre los mismas.

Pero analizadas las constancias por el Fiscal General de la Sala, este destaca en su dictamen de fecha 19/5/15 ciertas cuestiones que se verifican en este proceso penal y que demuestran, una vez más, la falsedad de la denuncia.

Dice: “…resulta por demás sugestivo que el hecho denunciado en la Justicia Criminal y Correccional data del 12 de enero de 2010, y nada expuso sobre la situación (en referencia al abuso), al realizar la denuncia en la Oficina de Violencia Domestica. Va de suyo que, por su gravedad, no pudo pasar desapercibido para la denunciante formular en esa ocasión la descripción de lo sucedido…” y resalta que la madre aclaró que de momento no quería instar acciones. Y continua “El proceder de la Sra. Camuyrano deja en evidencia una llamativa coincidencia entre la oportunidad y entidad de sus denuncias, con los reclamos realizados por el marido para obtener el regreso de las hijas a los Estados Unidos. Adviértase que el presunto abuso sexual data del 12 de enero de 2010. El 13 del mismo mes y año el Sr. Quintana regresa a dicho país. Ante las intenciones del marido d buscar a las niñas, la demanda hace la denuncia por violencia familiar –el 17 de marzo de 2010-, sin revelar el episodio que origino la causa penal. En agosto del mismo año el quejoso realiza el reclamo de restitución (fs. 127/130). Y el 3 de septiembre de 2010 –nueve meses después de ocurrido el hecho- la esposa lo denuncia penalmente…”.

Por más elocuente que aparezca el relato, donde se destacan las situaciones ambiguas que gobernaron el proceso penal, la fiscalía no agota su opinión en estos parámetros de la mentira, sino que repara también en las conclusiones periciales de autos, donde se destaca la imposibilidad de determinar con rigor científico la existencia de un abuso sexual (referencias concretas a las pericias científicas de fs. 575/8 de autos), y particularmente en la falsedad de los relatos de la testigo Ippolito (abuela) y la misma madre de los menores. Asimismo, destaca, fuera del contexto de esta defensa, la ineficacia de las nuevas medidas dispuestas con motivo de la falta de mérito decretada, esto es las declaraciones de los docentes que nada nuevo arrojan y que la querella intenta forzar frente a la falta de éxito de su estrategia.

V.S. NO HA EXISTIDO EL ABUSO QUE SE IMPUTA, es toda una invención de la querella con único respaldo en la resistencia a lo que hoy es un fallo de la cámara que ha otorgado a mi defendido el derecho a la restitución de las menores, iniciado en EEUU y ganado en nuestros estrados judiciales.

Tanto Camuyrano como Ippolito mintieron para armar esta causa. La única motivación de su falsa imputación fue la resistencia a los pedidos de restitución.

Por ello, atento el estado de autos, habiéndose cumplido con la manda de la Excma. Sala de Apelaciones, debe procederse a dictar el sobreseimiento del Sr. Quintana. Lo que así solicito. Se aclara que las negritas de las citas textuales me corresponden. Se acompaña copias de las resoluciones y dictámenes de la causa civil.

Tener presente y proveer de conformidad que

SERA JUSTICIA.-

Las mentiras en los medios periodísticos para tratar de verse reflejada como víctima y pedir plata.

  1. Las niñas nunca vieron a su madre cuando fue arrestada. Ya se habían ido cuando le colocaron las esposas.
  2. En el Juzgado en Virginia en la audiencia del 19/5/2017 nunca jamás se habló de abuso por parte de Camuyrano o de su abogada y esto está en las transcripciones NUNA JAMAS SOLO PIDIO VISITAS URGENTES, a lo que se le dijo que las presente y se les daría el trámite pertinente pero no como emergencia ya que no la había. ¿Por qué no lo hizo si estaba tan preocupada?
  3. Camuyrano dijo que a sus hijas le habían dado una “charlita” en el aeropuerto de Dulles, Washington para estar con su padre. Una vez más a las niñas las recibieron expertas de Missing Kids, de servicios sociales del juzgado y luego de prepararlas por un tiempo más que considerable, vieron a su padre por decisión de las mismas. Todos los expertos de Virginia coincidieron que las niñas fueran con su padre. Ella ni siquiera estaba por supuesto.
  4. Camuyrano siempre supo la dirección del Quintana en Estados Unidos, estaba en el expediente judicial civil del Juzgado 7 no es ninguna novedad para ella. Otra mentira.
  5. Camuyrano no quizo entregar la ropa y records medicos y de estudio de la niñas a  su padre través de la tutora.  Es mentira que le dijeron que las niñas estaban en un foster home, o refugio.  Siempre supo que estaban con el padre otra mentira para atraer la prensa amarilla y ser declarada “victima nacional”.
  6. Se le entregó a Camuyrano USD 2.000 por orden del Juzgado para sus gastos pagado por Quintana. Se pagó su pasaje el de la tutora el suyo propio y el hotel.
  7. Se hizo una reserva pagada totalmente por Quintana en el hotel Days In a la cual por no ir y ni siquiera su hermano avisó que no iba, cayó la misma como es lógico por “no show”. El pago se hizo en su totalidad.
  8. Dijo Camuyrano que En la Oficina de Violencia Doméstica en CABA, le aconsejaron que no presentara la denuncia penal, porque así revictimizaría a su hija. Por eso llevó adelante el procedimiento siete meses después y, en su lugar, realizó una denuncia por violencia familiar en la sede civil el 17 de marzo de 2010. Mentira: En la OVD le dijeron a Camuyrano si quería agregar algo más a la denuncia y dijo que no. Su Denuncia está en nuestro poder. Acompañamos la foto de la parte inherente a su declaración en la OVD como miente…..OVD Camuyrano
  9. Dijo Que la Jueza Brooks en Virginia habló con ella en tanto afirmó que solo la podía escuchar. Por lo demás nunca hubo comunicación entre la Jueza Brooks y jueces Argentinos.
  10. Camuyrano es ciudadana americana, la decisión de solicitar la ciudadanía es muy significativa. La ciudadanía concede beneficios y requiere una obligación moral de igual importancia. Al solicitar la naturalización, quien la adquiere estará demostrando su compromiso con Estados Unidos y con su forma de gobierno.  Así las cosas, informa la propia web del gobierno de Estados Unidos que todo ciudadano americano tiene Derechos y responsabilidades.  Entre los derechos contamos con; Libertad de expresión. Libertad de religión. Derecho de ser juzgado pública y expeditamente por un jurado imparcial del Estado. Derecho a votar en las elecciones públicas. Derecho a solicitar empleo federal. Derecho a postularse como candidato al servicio público.  Como obligaciones debe; Apoyar y defender la Constitución. Permanecer informado de las cuestiones que afectan a su comunidad. Participar en el proceso democrático. Respetar y obedecer a las leyes federales, estatales y locales. Respetar los derechos, creencias y opiniones de los demás. Participar en su comunidad local. Perseguir los ideales de la Constitución, que incluyen “la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”. Pagar la renta, los impuestos federales, locales y estatales de manera honesta y siempre a tiempo. Servir en un jurado cuando se le solicite. Defender el país cuando se presente la necesidad. Camuyrano vio la ley y su juramento. https://www.uscis.gov/es/recursos/recursos-relacionados-la-ciudadania-y-la-naturalizacion/derechos-y-responsabilidades-del-ciudadano.
  11. Camuyrano sigue mintiendo y difamándome para que Argentina le de fondos, que pagan todos los argentinos, esto no debe ocurrir ya que la propia página del Consulado Argentino indica que no se puede pagar gastos de abogado.  Camuyrano es víctima de su propia conducta de los actos propios, no de otra cosa.  Ahora ella debe estar y obedecer una corte que es seria que no tolerará mentiras ni burlas como la ha venido haciendo en 7 años y 5 meses y medio con la ayuda y/o inoperancia del sistema judicial argentino.  Aquí ya no hay tentáculos de Rosaria Ippolito, aquí en Estados Unidos y en Virginia hay lo que se llama debido proceso y justicia.
  12. Todas las expertas de parte de Camuyrano fueron renunciando en las causas, todas ellas deberán responder por los daños que les hicieron a las niñas en Los Estados Unidos.
  13. Camuyrano tuvo al menos 6 abogados en la causa civil que iban renunciando, Flores Vega fueron los últimos en renunciar esta semana.  En la penal, también pasaron al menos 6 profesionales todos se fueron bajando del caso y alejándose.  Quizás una estrategia fue demorar la causa penal y civil. En sus conciencias quienes así lo decidieron deberán preguntarse si era más importante la plata, la amistad o la salud e integridad de mis hijas y mis derechos como padre. Lo que sí puedo decir es que nunca defendieron una causa justa.

 

 

 

 

Juez Iparraguirre critica a Juez Griesa en sus escritos y comunicaciones. Sin conocer claro está…

Juez Griesa

Juez Griesa

Escribe el Juez Iparraguirre:

textualmente “Debemos ser independientes de las presiones que puedan existir de Embajadas de otros países o a amenazas de denuncias ante Organismos Internacionales”  “Es entendible la inquietud expresada por la Embajada de Los Estados Unidos de Norteamérica por la petición del ciudadano Antonio Quintana, como la inquietud que puede tener el suscripto, no ya como juez, sino como simple ciudadano –junto a con cuarenta millones de argentinos- por la decisión del juez municipal de Nueva York Thomas Griesa de declarar en desacato contra un Estado Soberano por pagar una deuda, luego de fracasar en un intento de obstruir la restructuración de la deuda externa e la Argentina violatoria del derecho internacional, de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de los estados Americanos. Es disparatado que una nación soberana pueda ser declarada en desacato por un juez municipal desconociendo la decisión soberana de Argentina de reestructurar su deuda pública en violación de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución que posee todo Estado sobre los fondos destinados al ejercicio de su actividad soberana. Mediante este fallo se intenta aniquilar la reestructuración de la deuda soberana de la Nación, ejerciendo presión para compeler al país al cumplimiento de una orden que, como la Argentina ha repetido incansablemente, le es imposible cumplir por razón de la cantidad de dinero involucrada y todo para favorecer a un grupo de especuladores que hacen negocios a costa del bienestar y los derechos de todo un pueblo”.  “Aquí en Argentina no solo está preocupado un ciudadano por la sentencia dictada por el Sr. Juez Municipal Thomas Griesa sino cuarenta millones de argentinos” “Cabe resaltar que en esta causa fui denunciado ante el Consejo de la Magistratura, fue rechazada, ante la Corte Suprema, denuncia que fue rechazada”

El Juez Iparraguirre, abogado, no leyó ni se molestó en saber como es la justicia americana, ya que antes de escribir hay que informarse, cosa que el no hizo:  el Juez Poole Thomas no es un juez Municipal como afirma Iparraguirre,  es un Juez Federal y en Estados Unidos los tribunales tienen distritos, un distrito no es equivalente a un municipio sino a “jurisdicción”.  Existen 94 Jurisdicciones en todo Estados Unidos.   El “Southern District”  es el más importante en cuanto a que está en New York y donde se encuentran los centros financieros más importantes.  No es tan difícil esto esta en wikipedia Dr. Iparraguirre.

Podemos hablar de justicia imparcial con un juez como Iparraguirre??

 

Condena por la muerte de Domingo Expósito

Recordemos al valiente padre que fue por su hija tras un juicio de restitución internacional que había ganado, y lo mataron antes de regresar con su hija:

Sergio Solís deberá pasar 17 años en prisión por el crimen del ciudadano español Domingo Expósito Moreno y Nadia Kesen, 7 años, según dio a conocer este viernes por la mañana el tribunal en la audiencia de cesura. El homicidio ocurrió el 25 de junio de 2014 en el barrio 13 de Diciembre.

El representante del Ministerio Público Fiscal es el fiscal general Adrián Cabral; la querella en representación de Carolina Gayá y los padres de la víctima es ejercida por Sergio Romero, mientras que la defensa de Kesen la ejerce Guillermo Iglesias y la de Solís, Lucía Pettinari.

El crimen

El 25 de junio de 2.014, la víctima llegaba junto a su pareja, Carolina Gayá, y el pequeño hijo de ésta. Al descender Domingo Expósito Moreno y según la principal testigo, enfrente se encontraba estacionado un automóvil Volkswagen Gol del cual -según la acusación fiscal ratificada por los jueces- descendió Sergio Solís del asiento del acompañante con un arma de fuego Magnum calibre 44, apuntó a Expósito Moreno y descargó sobre su humanidad al menos cinco disparos que provocaron su muerte casi en forma instantánea.

“Me mandé una cagada, si no me creés andá al Gimnasio Gatti”, comentaría el testigo González, uno de los primeros imputados en primera instancia y colaborador de Solís para deshacerse luego o al menos intentar hacer desaparecer el automóvil Gol.

La víctima había llegado a Comodoro desde España para recuperar a su pequeña hija de 6 años y llevarla de regreso a su país, tal como había dispuesto la justicia española.

Fuente: ADNSur

Para ver la Historia completa de un crimen que dio la vuelta al mundo

http://www.elpatagonico.com/caso-exposito-moreno-a2452

A pesar de la condena la familia paterna no puede ver a la nieta hija de Exposito y donde su propia madre fue condenada… Aún quiere llevar a sus hijos a Argentina ????

 

Argentina país inseguro

Argentina es un país que no tiene un sistema de justicia verdadero,  todos se lavan las manos,  hay corrupción denunciada cada día en cada lugar.  La justicia no está exenta sino en la mira telescópica.

Si usted piensa viajar a Argentina con sus hijos o autorizarlos a ir, recuerde que es peor que enviarlos a un país no firmante del Convenio de La Haya.  Argentina no respeta nada.  Evite viajar evite enviarlos a vacacionar o se arrepentirá.  Nada ni nadie le garantizará que sus hijos retornen y usted vivirá la peor de sus pesadillas que lo marcará por siempre.

Hoy que sus hijos viajen a Argentina, Líbano, Afganistán, Irán, Chad, Togo, no hay mucha diferencia. Los resultados judiciales son más que inciertos.   http://www.perfil.com/politica/argentina-entre-los-paises-mas-corruptos-de-2015-0127-0010.phtml

http://www.clarin.com/politica/Auditoria-Justicia-abiertas-corrupcion-sobrecargados_0_HJxZP7xVl.html

http://www.lanacion.com.ar/1970278-el-80-de-los-casos-de-corrupcion-estan-en-primera-instancia

Asesorese con un abogado, impida que viajen es el mejor consejo que les puedo dar.

Se hizo Justicia

Partes: Q. A. c/ C. M. V. y otro s/ reintegro de hijo

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 25-oct-2016

Cita: MJ-JU-M-101572-AR

Procede la restitución de los menores al país de residencia habitual, sin que obste a ello la alegada integración consecuencia del lapso de tiempo transcurrido en el lugar de retención.

Tribunal
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Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la restitución de dos menores a EEUU y ordenar medidas específicas y necesarias a fines de garantizar un retorno seguro de las niñas, habida cuenta que la estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro país por parte de cualesquiera de los progenitores, no es idónea para sustentar una negativa a la restitución.

2.-Tal como ha dejado en claro la Corte en numerosas oportunidades, la residencia habitual de un niño no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia, en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho.

3.-El CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu qua anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, preservando de ese modo el mejor interés de aquel mediante el cese de la vía de hecho, sin que pueda entenderse -como pretende la recurrente- que el valor de dicha presunción quede relativizado, sin más, por el mayor o menor tiempo de permanencia de las niñas en el nuevo ámbito ni por la demora en resolver el pedido de restitución, contingencia atribuible en la mayoría de los casos a múltiples factores en los que se encuentran involucrados tanto las partes como todos los agentes que intervienen en el proceso.

4.-Acreditada la ilicitud de la retención a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, no se halla configurada -con el rigor que exige su apreciación- la situación de excepción prevista en el citado art. 13, inc. b. -riesgo de que el reintegro exponga a las niñas a un peligro grave físico, psíquico, o a una situación intolerable, ya que si bien es cierto que la causa penal sobre presunto abuso sexual iniciada luego del traslado ilícito de las menores aún continúa en trámite, las medidas de investigación producidas, incluidas las dispuestas por la Cámara de Apelaciones luego de resolver la falta de mérito -sentencia que se encuentra firme-, hasta el momento no han conducido a que el juez de instrucción modifique la situación del padre frente a la ley penal, lo que autoriza a no tener por configurada la causal invocada para negar el retorno de las menores, conclusión que no importa juzgar ni anticipar criterio sobre la existencia de los hechos ni sobre la constatación del delito imputado, sino solo apreciar que al presente no existen elementos con entidad suficientes que tornen procedente la citada excepción.

5.-Toda vez que las autoridades del país de refugio deben establecer el alcance de la custodia, conforme al derecho vigente en el país de la residencia habitual inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento, y el art. 5 inc. a, CH 1980, requiere que la custodia -para ser tal en el sentido del CH 1980-, incluya la facultad de decidir sobre el lugar de residencia del hijo, cobra relevancia, el título 31 del Código de Virginia el cual dispone que; en el caso de hijos legítimos, menores de edad y no emancipados, si los padres son hábiles y conviven, ambos son conjuntamente los guardianes naturales de esos hijos, con iguales derechos y obligaciones. Así las cosas, desestimado que la custodia invocada por la madre tuviese el contenido jurídico del artículo 5 CH 1980, y en ausencia de consentimiento o aceptación posterior del otro progenitor, resultan aplicables las disposiciones del CH 1980 (del dictamen del Sr, Procurador al que la Corte remite)

6.-No resulta óbice para cumplir con la obligación de restituir la invocada sentencia de guarda dictada a favor del padre por el tribunal extranjero y la orden de arresto que pesaría sobre la madre por incumplir dicha decisión, puesto que, como la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, la decisión de restituir no implica que los menores deberán retornar para convivir con su otro progenitor, pues los procesos como el presente no tienen por objeto dilucidar la aptitud de los padres para ejercer la guarda de sus hijas, cuestión que deberá ser discutida ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado.

7.-Al margen de que la orden de arresto que pesaría sobre la madre no constituye estrictamente ningún supuestos de excepción previstos en el CH 1980, las consecuencias que podrían derivarse de la eventual ejecución de la referida sentencia extranjera se presentan como obstáculos que eventualmente deberán ser seriamente atendidos por las autoridades competentes para permitir el cumplimiento de la restitución aquí ordenada, en consecuencia esta Corte estima pertinente ordenar el cumplimiento de una serie de medidas tendientes a garantizar y lograr el retorno seguro de las menores junto a su madre; en particular corresponde exhortar al juez de grado a que requiera la colaboración de la jueza de enlace integrante de la Red Internacional de Jueces de La Haya, para cooperar en la obtención de medidas que permitan la restitución ordenada por esta Corte Suprema; que faciliten el ingreso y permanencia de la madre en los EE.UU. hasta tanto se resuelvan las cuestiones de fondo, y un acuerdo que establezca un proceso de comunicación entre el padre y las hijas con participación de un equipo interdisciplinario que permita revincularlos.

8.-Sin perjuicio de las medidas señaladas dirigidas a los órganos judiciales y administrativos no puede prescindirse, ni ser desconocido por las partes involucradas, que la colaboración de los progenitores resulta de suma importancia para alcanzar el objetivo final, corresponde instar al progenitor requirente a que, por escrito y ante los tribunales de ambos países, adquiera el compromiso irrevocable de que colaborará con todas las diligencias que sean necesarias para permitir un retorno seguro de sus hijas junto con la madre y se hará cargo del costo del traslado de las niñas y de su progenitora y de la manutención y asistencia profesional de las infantes y, en su caso, de corresponder y de manera provisoria, de la madre

9.-No resulta óbice para cumplir con la obligación de restituir la invocada sentencia de guarda dictada a favor del padre por el tribunal estadounidense ni la orden de arresto que pesaría sobre la madre por incumplir dicha decisión, dado que ninguno de ellos constituye el supuesto de excepción previsto en el CH 1980, ya que como ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte, la decisión de restituir no implica que los menores restituidos deberán retornar para convivir con algún progenitor en particular. Por otro lado, el presente proceso no tiene por objeto dilucidar cuál de los padres debe ejercer la guarda de sus hijas, cuestión que deberá ser discutida ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado (del voto del Dr. Rosenkrantz).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia e hizo lugar a la restitución internacional de V.Q y V.Q. a los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.). Concluyó que la madre no estaba facultada para fijar la residencia de sus hijas fuera del territorio donde tenian su centro de vida, sin la anuencia del progenitor, y que no se comprobaron los supuestos de excepción contemplados en el Convenio de La Haya de 1980 (fs. 884/903, 984/991 y 996/999 del expte. principal, a cuya foliatura me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).

Contra esa decisión, la madre de las niñas y el Ministerio Público de la Defensa dedujeron recursos extraordinarios, que fueron denegados y dieron lugar a las quejas en estudio (fs. 1012/1032, 1061/1071 Y II ll/ll 12 del principal; fs. 244/248 de estas actuaciones y fs. 39/43 del expte. CIV 1 13978/20 1 0/31RH2 que será examinado conjuntamente).

-II-

En sintesis, la madre de las niñas -M.V.C.- arguye que el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (CH 1980) no resulta aplicable, dado que la custodia que ejerce comprende la facultad de fijar la residencia de sus hijas. En este plano, advierte que, para determinar la ilicitud del traslado, la sentenciadora acudió a la ley doméstica, en vez de atender a la preceptiva de la residencia habitual; y agrega que, por tratarse de derecho extranjero, la legislación sobre familia del Estado de Virginia constituye un hecho que debió probarse en autos.

Insiste en que el Sr. A.Q.prestó su conformidad al desplazamiento concretado, pues la familia llegó al país con el propósito de instalarse en esta ciudad; así como que no es el domicilio conyugal el que determina la jurisdicción de los tribunales, sino la residencia habitual del menor de edad que, en el caso, se localiza en la República Argentina.

Además, cuestiona el modo en que fueron valorados tanto los psicodiagnósticos practicados, como la falta de mérito dictada en el proceso por abuso sexual incoado contra el progenitor, equiparándola a una absolución libre del imputado, lo que contraviene la doctrina adoptada en Fallos: 333:2017 , entre otros precedentes que cita.

Por otra parte, entiende que el paso del tiempo desvirtúa la presunción de que el interés de las niñas coincide con el reintegro a EE.UU. Subraya, asimismo, que la causa por abuso _ sexual está en plena investigación y que susdiligencias no podrán concretarse con las niñas en el extranjero, con lo que la restitución sella la impunidad de este delito gravísimo.

Paralelamente, afirma que los jueces estadounidenses otorgaron la guarda al padre, sin que su parte haya podido ejercer su derecho de defensa por cuanto las notificaciones personales en el Estado de Virginia realizadas en los años 2011 Y 2012 no fueron procedentes considerando que permanece en Argentina desde noviembre de 2009. En consecuencia, mientras no se desestimen los pedidos de exequátur a ese respecto, en trámite, para luego pedir la nulidad del fallo extranjero, la restitución implica separar a las niñas de su madre -sobre quien pesa una orden de captura en EE.UU.-, para entregarlas al padre.

Por último, sostiene que la sentencia no valora la integración de las menores de edad en el único medio estable que han conocido, y prioriza un convenio de cooperación internacional o las obligaciones del Estado argentino, por sobre un derecho de jerarquía constitucional, como es el interés superior del niño.En el punto, reclama la vigencia del principio de continuidad afectiva y espacial de la infancia, a cuya luz -luego de pasados cinco años-, el cambio de residencia importa una injerencia arbítraria en la vida privada de los infantes (arts. 2.2., 12.1 Y 16.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).

Concluye que la sentencia resulta arbitraria, pues prescinde tanto del texto legal como de prueba decisiva, a la par de apoyarse en aserciones dogmáticas

-III-

A su turno, la apelación federal del Ministerio Pupilar se centra en que la sentencia no se adecua al mejor interés de las niñas, en tanto resuelve el retorno a una ciudad que no fue la sede de su última residencia y en la que permanecieron escaso tiempo cuando eran bebés. Arguye que en autos no se verifica la ilicitud requerida por el CH 1980, toda vez que las pequeñas carecían de centro de vida y que el padre consintió que vinieran al país, en el cual -actualmente- han vivido la mayor parte de su existencia. Por último, argumenta que el retorno a los EE.UU. implicaría someterlas a una situación intolerable y exponerlas a un grave peligro fisico y psíquico, en función del cargo de abuso sexual que pesa sobre el peticionario (fs.

1061/1071).

En línea con lo expresado, el Sr. Defensor General Adjunto de la Nación peticionó que se haga lugar al recurso extraordinario federal, que se revoque el pronunciamiento y que se rechace la restitución (v. fs. 260/270 del presente cuaderno de queja).

-IVAnte todo, advierto que existen varias causas relacionadas con el problema que se ventila en el proceso y que no fueron remitidas; entre las que se halla el expediente en el que se investiga el presunto abuso sexual de A.Q. en perjuicio de sus hijas (“Q., A. si abuso sexual agravado por el vínculo”, expte.32.887/2010, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 44″), como así también aquél incoado por la accionada por presunta violencia familiar (“C., M.V. cl Q.,A. S/ denuncia por violencia familiar”, expte. 16.51412010; v. certificación obrante a fs. 168 y fs. 901 y vta.).

Además, observo que las niñas -quienes cuentan actualmente con ocho y diez años- no han sido escuchadas por el a qua en los términos del articulo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (tal como observa el Defensor General Adjunto; fs. 262vta./263 del legajo cit.).

No obstante ello, atendiendo a la vista conferida y a la urgencia implicada en la materia, dictaminaré con los antecedentes que me fueron remitidos; sin perjuicio de que si el Alto Tribunal lo estimare necesario, requiera esos elementos antes de dictar sentencia.

-V-

Ambos recursos son formalmente admisibles, ya que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del CH 1980 y de la Convención sobre los Derechos del Niño y la decisión impugnada es contraria al derecho que las apelantes pretenden fundar en sus cláusulas (art. 14, inc. 3, ley 48).

En ese marco, el estudio no se encuentra limitado a los argumentos de las partes o del a qua, sino que incumbe a esa Corte realizar una declaratoria sobre el tema disputado (Fallos: 333:604,2396). Se añade que las particularidades de la cuestión controvertida y la estrecha conexión de los elementos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, y en suma, con el esclarecimiento del interés superior de las menores de edad, toman razonable un examen amplio del asunto traído a esta instancia (doctrina de Fallos: 330: 1855 ).

-VIEn esa tarea, cuadra señalar que la causa fue iniciada en diciembre de 2010 por el Sr. A.Q., con el objeto de obtener la restitución internacional de sus hijas menores de edad que se encontraban junto a su madre en nuestro país (cfr. fs.158/167).

Las niñas -nacidas el 06/11/06, en Estados Unidos, y el 29/04/08, en Argentina-. viajaron con su madre M.V.C., el 06/11109, a este país y desde esa fecha han permanecido aquí.

Sus padres discuten en autos respecto a la existencia de residencia habitual en el Estado de Virginia, EEUU, con el fin de establecer la aplicación del CH 1980, resaltando la corta edad de las niñas, en el momento de trasladarse a vivir a la Argentina, o las estadias en otros países anteriores a su traslado -desde el mes de marzo hasta noviembre de 2009 vivieron en Puerto Rico y Malasia-, lo cual lleva al Defensor General Adjunto (v. fs. 263 vta. de la queja) a afirnlar que los antecedentes migratorios de este grupo familiar, desdibujan el concepto de “residencia habitual”, que es utilizado como punto de conexión para el reclamo de restitución internacional y la aplicación del convenio . “.

Por otra parte, si bien el domicilio de los padres no se identifica per se con el concepto de última residencia habitual, los miembros de la pareja parental habitaban en Estados Unidos -Estado de Virginia- antes de conocerse y allí convivieron con posterioridad a su enlace y al nacimiento de sus hijas (v. esp. fs. 282vta., 916 y vta., 951/961,985 infine, 986vta. y 1012/1032). Y previo al último período de 2009 en el cual residieron en otros países, coinciden ambos padres en el deseo de mantener el domicilio familiar en Estados Unidos. Así lo expresa la demandada a fs.293, al manifeStar que luego del nacimiento de su segunda hija en Buenos Aires en 2008 -lugar que eligió para tener una mejor atención médica-, regresó a los 20 días por el trámite de ciudadanía estadounidense.

Por lo demás, en orden al planteo vinculado con la aplicación del derecho del Estado de Virginia, cabe anotar que las autoridades del país de refugio deben establecer el alcance de la custodia, conforme al derecho vigente en el país de la residencia habitual inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento (arts. 3, inc. “a”, y 13, inc. “a”, CH 1980). A la vez, este elemento debe correlacionarse con el artículo 5, inciso a); directiva que requiere que la custodia -para ser tal en el sentido del CH 1980-, incluya la facultad de decidir sobre el lugar de residencia del hijo (cf. punto VIII del dictamen publicado en Fallos: 333:604).

Por ende, es preciso conocer cómo regula el Estado de Virginia la custodia de los menores; extremo respecto del cual los litigantes no aportaron ninguna prueba, pese a que el artículo 14 CH 1980 flexibiliza la acreditación del derecho foráneo, habilitando expresamente un acercamiento directo. Además, en autos no se ha solicitado la certificación prevista por el artículo 15, ni se ha clarificado por ningún otro medio las características de la guarda parental (v. informe de la Dra. Pérez Vera, explic;ativo del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, párrafos 119 y 120; y Fallos:333:604, punto VIII, del dictamen de esta Procuración General).

En el marco de tales omisiones y de lo previsto -en especial- por el artículo 14 CH 1980, es necesario señalar que el título 31 del Código de Virginia (capítulo 1; §31.1) dispone que; en el caso de hijos légítimos, menores de edad y no emancipados, si los padres son hábiles y conviven, ambos son conjuntamente los guardianes naturales de esos hijos, con iguales derechos y obligaciones.

Así las cosas, desestimado que la custodia invocada por M.C.V. tuviese el contenido jurídico del attículo 5 CH 1980, y en ausencia de consentimiento o aceptación posterior del otro progenitor, estimo que resultan aplicables las disposiciones del CH 1980 (cf. arto 3).

-VIlEn ese marco, corresponde precisar que conforme a los principios que rigen en la materia y que surgen de ese instrumento, el procedimiento de restitución inmediata se halla inspirado en la regla del interés superior de los niños establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la ley 23.849-. De ahí que en el Preámbulo del Convenio los Estados declaran “estar profundamente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primordial para todas ,las cuestiones relativas a su custodia”.

Al respecto, esa COlte ha dicho que no existe contradicción entre esas fuentes en tanto ambas propenden a la tutela del mencionado interés superior, y que el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del tutelado se alcanza volviendo al statu qua anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, preservando el mejor interés dél menor de edad mediante el cese de las vías de hecho (cfr. Fallos: 328:4511 y 333:604).

Sin embargo, esta presunción está sujeta a la ausencia de ciertas circunstancias reguladas por el texto convencional.En efecto, deviene indispensable el examen respecto de la configuración de alguna de las excepciones a las que el Convenio supedita la operatividad del procedimiento de restitución que, según sostienen la madre y la Defensora Pública, obstarían a la solución adoptada por el a qua (cf. fs. 1032 Y 1068 vta./l 071 ).

En cuanto aquí interesa, la cuestión se centra en los alcances que corresponde atribuír al artículo 13, inciso b), del CH 1980, en tanto prevé que el Estado requerido no está obligado a ordenar el retomo de los niños si “existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro fisico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”.

Esta excepción, como ha explicitado el Alto Cuerpo, sólo procede cuando el traslado le irrogaría al niño un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio del lugar de residencia o de la ruptura convivencial con uno de los padres (Fallos: 318:1269 ; 328:4511). En tales condiciones, la norma estatuye que la restitución cede ante el interés del infante a no ser sometido a un peligro fisico o psíquico intolerable, por lo que el derecho del progenitor requírente a que cesen las vías de hecho, queda subordinado al derecho del niño a ser protegido ante la existencia de esas circunstancias.

En ese contexto, adquiere relevancia la sospecha de abuso intrafamiliar de carácter sexual, la cual está siendo investigada en sede penal. En ese fuero, en el marco de la causa “Q., A. si abuso sexual agravado por el vínculo”, expte. 32.88712010, el 10/06113 se ordenó el procesamiento de A.Q. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, agravado por el vinculo en concurso real con el delito de exhibiciones obscenas calificadas por el vinculo. El 22/10/13 la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dispuso su sobreseimiento.Luego, el día 28/11/13, esa misma Sala declaró la nulidad de esa decisión (fs. 741). Finalmente, el 26/02/14, ese tribunal revocó el procesamiento y resolvió la falta de mérito para procesar o sobreseer a A.Q. y, de tal forma, dispuso una serie de medídas de investigación que se encuentran en curso, tales como citar a las docentes y/o psicopedagogas escolares con el fm de que expongan si la niña pudo haber comentado alguna situación de corte abusivo, y un informe del Cuerpo Médico Forense sobre si es posible realizar estudios o interpretaciones de díbujos de la niña con fmes investigativos, teniendo en cuenta su retraso madurativo (fs. 98 y certificación adjunta).

Como se colige inmediatamente, la situación expuesta constituye un asunto crucial para el desarrollo saludable de las niñas. En relación con ello, esa Corte ya se ha pronunciado acerca del modelo de abordaje, eminentemente protectorio y preventivo, que impone la complejidad de la violencia familiar. Asimismo, ha precisado que la ardua realidad del abuso intrafarniliar,. es aprehendida en términos similares tanto por prestigiosos especialistas del campo de la salud como por la conciencia juridica contemporánea, involucrando la responsabilidad internacional del Estado argentino (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 19 y 34; Recomendación General de las Naciones Unidas [Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer – CEDA W] nO 19, esp. puntos 6, 19,23,24 incs. “b”, “i”, “k”, “1” y “r”, acáp. “v”; Fallos:

333:2017 y sus citas).

Es que, frente a la amenaza de violencia y en particular, abuso sexual, resulta indispensable velar activamente por el crecimiento integral de las niñas afectadas y su protección, siendo responsabilidad de los Estados adoptar todas las medidas necesarias a tal fin (arts. 19, párr.l°, Y 34, Convención sobre los Derechos del Niño). En este terreno, la prevención adquiere un papel primordial (Observación general n° 13, CRCICIGCI13, del 18/4/11 “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, párrafos 3 y 15; Y dictamen del 08/06/12 en S.C. A. 980, 1. XLV, “A, I. M. s/ control de legalidad-ley 26.061 “), teniendo en cuenta los efectos devastadores del abuso en los niños, que ponen en grave peligro su supervivencia y su desarrollo fisico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1, Convención sobre los Derechos del Niño), con repercusiones a corto ya largo plazo.

En ese contexto, atendiendo a que los antecedentes reunidos aqui no permiten descartar sin más la verosimilitud de la denuncia -como no lo ha hecho el fuero criminal-, no debe pasarse por alto que los tribunales de Virginia -como lo advierte el Defensor General Adjunto a fojas 268 vta.- han conferido la guarda exclusiva al padre sin escuchar a las niñas, y sin que haya participado la demandada de ese proceso (v. fs. 115 y vta.). A ello cabe añadir que según es invocado en las actuaciones que tengo a la vista, mediaria una orden de captura de la madre de las niñas en EE.UU(v.fs.181 yvta.).

A partir de esos datos, se hace evidente la situación intolerable a la que quedarían sometidas las hijas, de ser reintegradas al hogar bajo el exclusivo , cuidado del padre -sin que esté dilucidada la existencia de abuso- cuya familia extensa reside en Puerto Rico (cfse. fs. 903 del principal)-, lo cual me lleva a tener por verificado el supuesto al que se refiere el CH 1980 (cfr. arto 13; inc.b), en cuanto, dispone que el Estado requerido no está obligado a ordenar la restitución del niño si “existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro fisico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”.

Entiendo que esa es la respuesta que impone la prudencia ante el tenor del problema suscitado, máxime, valorando el estado del proceso penal en ,curso, que justifica el peligro al que se refiere el artículo 13, inciso b) del CH 1980, en virtud del principio cardinal del mejor interés del niño. A mi modo de ver, la magnitud de ese riesgo es tal, que lo dota de suficiente significación en el orden convencional, como bien apunta el juez de mérito (esp. fs. 895 vta.).

A esa luz, ante la seriedad de la denuncia, el hecho de no mediar condena, no obsta a que la obligación de tutela a cargo del Estado argentino se traduzca en una denegación del pedido objeto de autos, sin que las supervisiones externas o de los seguimientos institucionales que puedan instaurarse en el marco del denominado regreso seguro del menor de edad, sean aptos para neutralizar el daño que pudiere provocar un abuso en el futuro (Fallos:333:2017).

-VIIISólo resta, entonces, sumarme a la preocupación que el Ministerio Público y ese Tribunal vienen explicitando en este ámbito por la conducta de los adultos implicados, a quienes se recomienda que acompañen y sostengan a sus pequeños hijos con el equilibrio y la responsabilidad que requiere la delicada situación en la que están rnmersos.

Asimismo, y según lo destaqué en autos el 15/06/16, dado los derechos en juego, sugiero que se haga saber a las autoridades correspondientes la conveniencia de considerar el dictado de normativa procesal específica en la materia, teniendo en cuenta los objetivos del eH 1980, que promueva la agilización de estos procesos y disminuya la litigiosidad.

-X-

Por lo expuesto, aprecio que corresponde hacer lugar a las quejas, declarar admisibles los recursos extraordimu10s y revocar la sentencia cuestionada, con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2016.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por M. V. C. por sí y en representación de sus hijas menores y la Defensora Oficial de V. y V. Q. en la causa Q., A. c/ C., M. V. y otro si reintegro de hijo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia y, con sustento en el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) -aprobado por ley 23.857-, ordenó la inmediata restitución internacional de las menores V. y V. Q. al Estado de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.).

Para así decidir, consideró acreditado que su residencia habitual era en el citado Estado a pesar de que la familia se hubiera trasladado en reiteradas oportunidades a otros países, en tanto tal extremo había obedecido exclusivamente a cuestiones laborales del padre.Asimismo, sostuvo que no se encontraban verificados, por el momento, los supuestos de excepción contemplados en el referido convenio que autorizaran a negar el retorno de las menores (fs. 996/999 del expte. 113978/2010).

2°) Que contra dicho pronunciamiento M. V. C., madre de las niñas, y el Ministerio Publico de la Defensa interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron denegados y motivaran las quejas a examen (fs. 1015/1032 Y 1061/1071 del citado expte.).

En ajustada síntesis, la madre alega que el CH 1980 no resulta aplicable al caso dado que la custodia que ejerce sobre sus hijas comprende la facultad de fijar su residencia, además de que la familia llegó al país con el propósito de instalarse y que el padre prestó su conformidad al desplazamiento concretado. Agrega que no es el domicilio conyugal el que determina la jurisdicción de los tribunales, sino la residencia habitual de las menores de edad que, en autos, se ubica en la República Argentina.

Señala que aun cuando en la causa penal por el delito de abuso sexual incoada contra el progenitor, respecto de su hija mayor, se dictó la falta de mérito, también se dispuso la realización de una serie de medidas que todavía se encuentran pendientes y que -estima- no podrán concretarse con las niñas en el extranjero. Asimismo, cuestiona el modo en que fueron valorados los psicodiagnósticos obrantes en la causa que daban apoyo a su negativa a restituir a las menores.

Manifiesta que los jueces estadounidenses otorgaron la guarda al padre sin que su parte hubiera tenido participación en ese pleito y, por lo tanto, hubiera podido ejercer el derecho de defensa por cuanto desde el año 2009 reside en la República Argentina.Además, señala que pesa sobre ella una orden de arresto en el país extranjero y que, frente a tal panorama, la restitución implica separar a las niñas de su madre para entregarlas al padre, a quien no ven hace más de 5 años.

Por último, alega que la sentencia no valora la integración de las menores en el único medio estable que han conocido y prioriza la aplicación del CH 1980 y las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino por Sobre el interés superior del niño.

3°) Que por su parte, el Ministerio Público de la Defensa sostiene que no se verifica la ilicitud requerida por el CH 1980, toda vez que las menores carecían de centro de vida y el padre consintió que vinieran a la República Argentina donde han residido la mayor parte de. su vida. Además destaca que el .regreso de las niñas a los EE. UU. implicaría someterlas a una situación intolerable y exponerlas a un grave peligro físico y psíquico en función del cargo de abuso sexual que pesa sobre el progenitor.

El señor Defensor General adjunto de la Nación ante la Corte Suprema solicitó, en el mismo sentido, que se admitan los recursos extraordinarios y se rechace la restitución peticionada (fs. 260/270 del recurso de queja) .

4°) Que los recursos extraordinarios resultan formalmente admisibles dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que los apelantes pretenden sustentar en aquéllos (art. 14, inc. 30, de la ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra en debate el alcance de una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos:308:647; 318:1269 ; 330:2286 ; 333:604 y 2396, Y 339:609, entre otros).

5°) Que a los efectos de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias relevantes: que A.

Q., ciudadano estadounidense, y M. V. C., argentina, se conocieron y vivieron en el Estado de Virginia, EE.UU. En enero de 2004 contrajeron matrimonio en la República Argentina, pero establecieron la sede del hogar conyugal en el mencionado Estado donde, el 6 de noviembre de 2006, nació la primera hija, V. El 29 de abril de 2008, nació la segunda hija, V. Q., en la República Argentina, pero enseguida regresaron al domicilio conyugal de los EE.UU.

En marzo de 2009, el progenitor, por razones laborales y, en principio, por tres meses, se trasladó a la ciudad de Kuala Lumpur, Malasia. Durante ese lapso su esposa e hijas residieron en la casa de la abuela paterna en Puerto Rico, pero después, con motivo de una extensión de la relación laboral del padre por tres meses más, M. V. C. y las niñas viajaron a Malasia donde vivieron desde el mes de julio de 2009 hasta fines del mes de octubre de ese año.

El 6 de noviembre de 2009, la madre y las niñas se trasladaron a la ciudad de Buenos Aires con la intención de pasar las fiestas con la familia materna y quedarse allí hasta mediados del mes de enero de 2010. El 20 de diciembre llegó el padre, quien permaneció en la citada ciudad hasta que el 13 de enero de 2010 regresó a: los EE. UU. y acordó con su esposa que ella y las niñas retornarían a dicho país con posterioridad, pero estas -invocando la madre razones personales y legales- nunca regresaron.

El 17 de marzo de 2010 M. V. C. planteó una denuncia de violencia familiar contra A. Q.que se encuentra en trámite.

En dicho proceso se dispuso -como medidas cautelares- la prohibición de acercamiento y de contacto del progenitor con las menares, y de salida del país de las niñas, así como también se otorgó la tenencia provisoria de las menores a la madre. Todas ,estas medidas fueron sucesivamente prorrogadas (conf. fs. 12, 15, 22 del expte. 16.514/10).

El 25 de agosto de 2010 el padre solicitó la restitución internacional de sus hijas y el 3 de septiembre de 2010 la madre lo denunció por abuso sexual agravado sobre su hija mayor por un hecho que habría ocurrido el 12 de enero de ese año. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó el procesamiento dictado en primera instancia y, no obstante resolver la falta de mérito para procesar o sobreseer al progenitor, dispuso que se realizaran medidas de investigación para ahondar en el asunto que han sido cumplidas (fs. 738, 770, 830, 834, 909, 910/911 del expte. CCC 32887/2010) 6°) Que habida cuenta de que el presente caso trata de un pedido de restitución internacional de dos niñas que se encuentra regido por las pautas establecidas en el CH 1980 corresponde, en primer lugar, tener por reproducidos todos los criterios interpretativos sentados por esta Corte Suprema respecto de dicho instrumento en los sucesivos supuestos análogos en los que ha debido intervenir (conf. Fallos:318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; 334:913, 1287 y 1445; 335:1559; 336:97 , 638 y 849 Y 339:609, entre otros).

No obstante ello, dadas las particularidades fácticas que presenta esta causa y los argumentos expresados por las partes en el proceso, resulta apropiado que este Tribunal precise el alcance de algunos conceptos que, se adelanta, permitirán en el caso confirmar la decisión de restituir a las menores y ordenar la adopción de medidas específicas y necesarias para garantizar un retorno seguro de las niñas.

7o) Que los agravios que se plantean respecto de la alegada omisión de considerar el interés superior del niño al momento de decidir la restitución de las niñas, resultan inadmisibles pues la apelante no aduce razones que permitan a esta Corte Suprema apartarse del criterio establecido en las causas “Wilner” (Fallos: 318:1269), “S.A.G.” (Fallos: 328:4511) y “B., S. M.” (Fallos:333:604).

En efecto, en dichos precedentes el Tribunal destacó que el procedimiento de restitución inmediata instaurado por el CH 1980 se encuentra inspirado en la regla del interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la ley 23.849-, dado que en su preámbulo los estados firmantes declaran estar “profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia” y que no existe contradicción entre dichas fuentes en tanto ambas propenden a la protección del citado interés superior.

El CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu qua anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, preservando de ese modo el mejor interés de aquel mediante el cese de la vía de hecho, sin que pueda entenderse -como pretende la recurrente- que el valor de dicha presunción quede relativizado, sin más, por el mayor o menor tiempo de permanencia de las niñas en el nuevo ámbito ni por la demora en resolver el pedido de restitución, contingencia atribuible en la mayoría de los casos a múltiples factores en los que se encuentran involucrados tanto las partes como todos los agentes que intervienen en el proceso.

8º) Que las críticas vinculadas con la inexistencia de traslado o retención ilícitos con sustento en que la residencia habitual de las menores se encontraba en la República Argentina, no tienen entidad para descalificar el fallo en este aspecto que, por lo demás, no se aparta de los criterios del Tribunal sobre la materia.

A las consideraciones efectuadas por el señor Procurador Fiscal en el punto VI de su dictamen -a las que cabe remitir por razón de brevedad-, corresponde recordar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado en claro que ” .la residen cia habitual de un niño, en el sentido de dicho precepto, no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el únicotitular del derecho de tenencia .en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho” (conf. Fallos: 318: 1269) . La adaptación de las niñas a la vida en este país tampoco resultaría, prima facie, un obstáculo para ordenar su regreso ya que la integración conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquel, aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo. La estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro país por parte de cualesquiera de los progenitores, no es idónea para sustentar una negativa a la restitución (Fallos: 333:604; 336:97 y 339:609).

También ha destacado el Tribunal que “La ley 26.061 [de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes] cualifica el concepto ‘centro de vida’ por remisión a la legalidad de la residencia. Y esa idea se ahonda en el art. 3º del Decreto reglamentario 415/2006, que reza: ‘[e]1 ‘concepto centro de vida’ a que refiere el inciso f) del artículo 3 o se interpretará de manera armónica con la definición de ,residencia habitua1′ de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina en materia de sustracción y réstitución internacional de personas menores de edad'” (Fallos: 334:1445).

9°) Que en tales condiciones, encontrándose acreditada la ilicitud de la retención a la que el eH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, corresponde examinar si en el caso se ha configurado la invocada excepción de riesgo de que el reintegro exponga a las niñas a un peligro grave físico O psíquico O a una situación intolerable (art. 13, inc.b, CH 1980).

En esa tarea, cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado en distintas oportunidades que el mencionado convenio determina como principio la inmediata restitución de los menores y que, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio. Asimismo, ha destacado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que debe ponderarse el material fáctico de la causa a la hora de juzgar sobre su procedencia a los efectos de no frustrar la efectividad del CH 1980 (conf, Fallos: 318:1269; 328:4511; 333: 604 y 336: 638) .

10) Que la madre aduce que de concretarse la restitución de las menores a EE.UU. se configuraría una situación de peligro o perjuicio para aquellas debido a que, con motivo de la sentencia sobre guarda a favor del progenitor dictada por el tribunal estadounidense y la orden de arresto que pesa sobre ella, las niñas serían obligadas a permanecer sólo bajo el cuidado de su padre, quien se halla denunciado de haber abusado sexualmente de una de ellas, encontrándose aun la causa. penal pertinente en etapa de investigación. Además, sostiene que ello se ve agravado por la falta de contacto con el padre durante los últimos 6 años.

11) Que con carácter previo a examinar el punto, corresponde precisar que, a la luz del criterio riguroso y restrictivo con que deben apreciarse las excepciones, una interpretación armónica de los términos del art. 13, inc. b y de la finalidad que inspira el instrumento en el que se encuentra inserta, determina que quien se opone a la restitución “demuestre” los hechos en que se funda y esa demostración requiere, ineludiblemente, de una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de aquéllos.De ahí que, el simple temor, las sospechas o los miedos que puedan llevar -en el mejor de los casos a una presunción sobre su ocurrencia, de ninguna manera importan una “demostración” que habilite, sin más, la operatividad de la excepción en juego. Una interpretación contraria conduciría a frustrar el propósito del CH 1980.

Empero, no debe perderse de vista que el objetivo del citado convenio radica en garantizar el regreso no solo inmediato del niño sino también seguro. En consecuencia, aun cuando de acuerdo con tales criterios, los hechos invocados y acreditados no alcancen a configurar una excepción a la restitución, nada impide recurrir a las herramientas que resulten necesarias y adecuadas para asegurar que el retorno se lleve a cabo de modo que queden resguardados los derechos de los menores involucrados.

12) Que bajo esas premisas, un examen pormenorizado de las constancias obrantes en la presente causa y en los expedientes sobre abuso sexual y sobre violencia familiar permite afirmar que no se halla configurada -con el rigor que exige su apreciación- la situación de excepción prevista en el citado art. 13, inc. b. Si bien es cierto que la causa penal sobre presunto abuso sexual iniciada en el 2010 aún continúa en trámite, las medidas de investigación producidas, incluidas las dispuestas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional luego de resol ver la falta de mérito -sentencia que se encuentra firme-, hasta el momento no han conducido a que el juez de instrucción modifique la situación de A. Q.frente a la ley penal.

13) Que en efecto, en aquella resolución la citada cámara puso de manifiesto que la lectura de los peritajes oficiales obrantes en ambos pleitos denotaban la imposibilidad para descartar y/o afirmar con suficiente y necesaria rigurosidad científica la existencia de indicios psicológicos de que la menor haya sido abusada sexualmente, como también de que el progenitor presentara alteraciones psicopatológicas o que evidenciara perturbaciones sexuales, tanto cuantitativas como cualitativas (desviaciones o parafilias) .

(disfuncionales) La imposibilidad señalada se ha visto acentuada por lo afirmado por los expertos acerca de la ausencia de un relato de los hechos por parte de la niña que permitiera determinar su verosimili tud, pese a las distintas entrevistas mantenidas con ella (conf. fs. 62/63, 91/93, 209/211, 291/293, 575/578, 770/775 del expte. CCC 32887/2010).

14) Que asimismo, habida cuenta de que en estos casos la conducta de las partes adquiere una significación particular, no puede dej ar de ponderarse el proceder de la madre que dej a -11-

traslucir una llamativa coincidencia entre la oportunidad y entidad de sus denuncias, con los reclamos realizados por el padre. de las niñas para lograr su regreso a los EE.UU., circunstancia destacada en el dictamen del señor Fiscal de Cámara y compartida por la alzada en su sentencia (conf. fs. 984/991 del expte.principal) Repárese que el presunto abuso sexual -según la madre- habría ocurrido el 12 de enero de 2010, un día antes de que el padre regresara a los EE.UU.; que el progenitor manifiesta su intención de buscar a las niñas y el 17 de marzo de 2010 la demandada hace la denuncia por violencia familiar sin revelar el episodio que después dio motivo a la causa penal; que en el mes de agosto de 2010 el padre realiza el reclamo de restitución internacional y que el 3 de septiembre de 2010 la madre denuncia al marido penalmente por abuso sexual respecto de su hija mayor sobre la base de un hecho ocurrido nueve meses antes.

15) Que en tales condiciones, una valoración conjunta de las cuestiones reseñadas autoriza a no tener por configurada la causal invocada para negar el retorno de las menores, conclusión que no importa juzgar ni anticipar criterio sobre la existencia de los hechos ni sobre la constatación del delito imputado, sino solo apreciar que al presente no existen elementos con entidad suficientes que tornen procedente la citada excepción.

En efecto, la sola existencia de una causa penal que hace 6 años se encuentra en trámite sin que aún -a pesar de la actividad probatoria desplegada- se hubiese podido adoptar una decisión final sobre la configuración del delito examinado, no puede constituir por sí solo un obstáculo decisivo para desestimar el retorno. Máxime frente a la grave consecuencia que se derivaría de ello en tanto importaría legitimar la retención ilícita de las menores pese a no haberse demostrado una situación concreta que así lo autorice, contrariando de esta manera el objeto y el espíritu del CH 1980 (conf. Suprema Corte de Finlandia 1996:151, S96/2489, sentencia del 27 diciembre 1996 INCADAT HC/E/FI 360 y Suprema Corte de Irlanda “A.S. v. P.S.(Child Abduction)”, sentencia del 26 marzo 1998 INCADAT HC/E/IE 389).

16) Que tampoco resulta óbice para cumplir con la obligación de restituir la invocada sentencia de guarda dictada a favor del padre por el tribunal extranj ero y la orden de arresto que pesaría sobre la madre por incumplir dicha decisión (conf. fs. 168/175 del expte. CCC 32887/2010).

Esta Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que la decisión de restituir no implica que los menores deberán retornar para convivir con su otro progenitor. Ello así pues los procesos como el presente no tienen por objeto dilucidar la aptitud de los padres para ejercer la guarda de sus hijas, cuestión que deberá ser discutida ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado (cbnf. Fallos: 328:4511; 333:2396; 335:1559 y 336:638) Ahora bien, no puede prescindirse en el caso la falta de contacto de las niñas con su progenitor en los últimos 6 años. A pesar de que el padre ha estado en el país en tres oportunidades (años 2011, 2012 Y 2013) Y que solicitó en reiteradas ocasiones vincularse con sus hijas, no se impulsó ni se resolvió régimen de contacto alguno, cuestión que no resulta menor frent~ a la importancia que el factor tiempo reviste en la perdurabilidad y el mantenimiento de las relaciones familiares (fs. 291/293, 393/394, 676 Y 738/739 expte. 16514/2010; conf. Fallos:338:1575) .

De ahí que las consecuencias que podrían derivarse de la eventual ejecución de la referida sentencia extranj era y de la orden de arresto que pes aría sobre la madre, al margen de que no constituyen estrictamente ninguno de los supuestos de excepción previstos en el CH 198 O, se presentan como obstáculos que eventualmente deberán ser seriamente atendidos por las autoridades competentes para permitir el cumplimiento de la restitución aquí ordenada.

17) Que en consecuencia, teniendo como premisa que el interés superior del nifio orienta y condiciona toda decisión judicial, el compromiso contraído de asegurar la protección y el cuidado necesario para el bienestar del nifio (art. 3, incs. 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Nifio), las obligaciones que se derivan del CH 1980 y la situación fáctica descripta en el considerando anterior, esta Corte estima pertinente ordenar el cumplimiento de una serie de medidas tendientes a garantizar y lograr el retorno seguro de las menores junto a su madre.

18) Que a tal fin, esta Corte Suprema ha destacado en reiteradas oportunidades el rol primordial que cumplen las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido en estos pleitos la obligación que tienen de cooperar entre sí y con las autoridades locales competentes para el funcionamiento eficaz del convenio, así como el deber de garantizar la restitución del menor sin peligro alguno (conf. art. 7o del CH 198 O Y Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97).

19) Que con el mismo objetivo, resulta conveniente precisar la importancia que las comunicaciones judiciales directas y la intervención de los jueces del enlace adquieren en la etapa de ejecución de la orden de retorno, en tanto permiten la coordinación de todos los magistrados llamados a intervenir en el asunto para la adopción de medidas urgentes y/o provisionales de protección, y la provisión de información acerca de cuestiones de custodia o visita, o de posibles medidas destinadas a abordar acusaciones de violencia doméstica o abuso (conf.documento sobre Comunicaciones judiciales directas, en el contexto de la Red Internacional de Jueces de La Haya, http://www.hcch.net/ es/publicationsandstudies/details4/?pid=6024&dtid=3) .

20) Que en tales condiciones, corresponde exhortar al juez de grado a adoptar y a cumplir, de manera urgente y dentro de los próximos 3 meses, las medidas que se detallan -sin perjuicio de otras que estime pertinentes-: i) Tome contacto con la Autoridad Central del Estado Argentino -Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-, para que: preste la colaboración y el asesoramiento técnico, económico y legal que las actuales circunstancias requieran; * gestione con las autoridades centrales del país requirente o los organismos de protección de la niñez pertinentes los trámites o medidas necesarias -incluso provisionales- para garantizar a las menores, y a su madre, un retorno seguro. ii) Requiera la colaboración de la jueza de enlace integrante de la Red Internacional de Jueces de La Haya, en forma directa o por intermedio de la citada Autoridad Central, para que intervenga en el caso a fin de facilitar las comunicaciones directas entre los jueces de los estados involucrados. De manera específica para hacer saber al juez del país requirente la existencia de la causa penal y el estado actual en que se encuentra y para cooperar en la búsqueda y obtención en ambas jurisdicciones de: medidas que permitan la restitución ordenada por esta Corte Suprema; decisiones que faciliten el ingreso y permanencia de la madre en los EE.UU. hasta tanto se resuelvan las cuestiones de fondo, y un acuerdo que establezca un proceso de comunicación entre el padre y las hijas con participación de un equipo interdisciplinario que permita revincularlos. iii) Con la asistencia de profesionales del área psicológica y la presencia de los defensores oficiales intervinientes, oiga a las niñas y les informe acerca del proceso de ejecución de sentencia y sobre los pasos a seguir en el cumplimiento de la orden de restitución (art.12 de la Convención sobre los Derechos del Niño) .

Asimismo, resulta necesario encomendar al magistrado que, por tratarse las medidas aquí dispuestas de diligencias urgentes cuya demora podría. tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes, evalúe, con el rigor que exige el asunto, que los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la celeridad que caracteriza la naturaleza del proceso de modo de evitar que tiendan a postergar o entorpecer sin causa los trámites encaminados al cumplimiento de la sentencia de restitución de las niñas.

21) Que sin perjuicio de las medidas señaladas dirigidas a los órganos judiciales y administrativos con intervención en el caso, no debe perderse de vista que la concreción de un retorno seguro no depende única y exclusivamente de las gestiones que, dentro del ámbito de su actuación y de las posibilidades que ofrece el asunto, puedan desplegar las autoridades competentes. En efecto, no puede prescindirse, ni ser desconocido por las partes involucradas, que la colaboración de los progenitores resulta de suma importancia para alcanzar el objetivo final, el que no cabe admitir que pueda verse frustrado o demorado por la conducta adoptada por aquellos en desmedro del interés en cuya defensa, en defini tiva, procuran la intervención de los órganos pertinentes.

22) Que en ese lineamiento, corresponde instar al progenitor requirente a que, por escrito y ante los tribunales de ambos países, adquiera el compromiso irrevocable de que colaborará con todas las diligencias que sean necesarias para permitir un retorno seguro de sus hijas junto con la madre y se hará cargo del costo del traslado de las nifias y de su progenitora y de la manutención y asistencia profesional de las infantes y, en su caso, de corresponder y de manera provisoria, de la madre (conf. fs. 1139 del expte. principal y fs. 738 del expte. “C. M.

V. c/ Q., A.si denuncia por violencia familiar” ).

23) Que también corresponde exhortar.a ambos progenitores y a sus letrados, a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en par,ticular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno sino en el respeto del bienestar y la. integridad de sus hijas menares, así como también de la relación parental -permanente y continua- con ambos padres que no puede verse lesionada por decisión unilateral de uno de ellos.

Por último, a los efectos de evitar agravar el conflicto generado y los perjuicios que este ocasiona a las nifias, corresponde instarlos a que se abstengan de exponer públicamente -por cualquier medio, incluso informáticos- hechos o circunstancias de las vidas de las nifias a fin de resguardar su derecho a la intimidad.

Por ello, y oídos la sefiora Procuradora Fiscal subrogante y el sefior Defensor Oficial ante esta Corte, se hace lugar a las quejas, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apeladi,. con el alcance indicado.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal. Se exhorta al Juzgado de Familia interviniente en la causa y a los padres de las menores en la forma indicada en este pronunciamiento.

Notifíquese y devuélvase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – HORACIO ROSATTI – RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I.HIGHTON DE NOLASCO –

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 15 del voto que encabeza este pronunciamiento.

16) Que tampoco resulta óbice para cumplir con la obligación de restituir la invocada sentencia de guarda dictada a favor del padre por el tribunal estadounidense ni la orden de arresto que pesaría sobre la madre por incumplir dicha decisión (hechos, ambos mencionados ut supra en el considerando 10), dado .que ninguno de ellos constituye el supuesto de excepción previsto en el CH 1980.

Esta Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que la decisión de restituir no implica que los menores restituidos deberán retornar para convivir con algún progenitor en particular. Por otro lado, el presente proceso no tiene por objeto dilucidar cuál de los padres debe ejercer la guarda de sus hijas, cuestión que deberá ser discutida ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado (conf. Fallos: 328:4511; 333:2396; 335:1559 y 336: 638) .

17) Que la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 11 prescribe “1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existen-, tes.” En este sentido, la CH 1980 supone la realización de este compromiso internacional a través de un procedimiento de aplicación rápida y eficaz que aspira a disuadir las acciones de los padres que cometen sustracciones o retenciones ilícitas en atropello de los derechos del niño y, al mismo tiempo, a restablecer en forma inmediata los lazos perturbados por el desplazamiento o retención de los menores.

18) Que, en.consecuencia, teniendo como premisa que el interés superior del niño debe orientar y condicionar las decisiones judiciales en el cumplimiento del CH 1980 y que éste se resguarda -esencialmente- con “una solución de urgencia y provisoria” que cese la vía de hecho, tal como ha sostenido este Tribunal (Fallos: 328:4511; 333:604; 336:2396; 335:1559 y 336: 638), esta Corte estima pertinente confirmar la restitución ordenada por el tribunal de alzada. Para cumplir con la misma el juez encargado del proceso deberá extremar las medidas a su alcance a fin de procurar que el retorno se cumpla sin dilaciones, como también para buscar una rápida solución a .los obstáculos que pudieran impedir la ejecución de la senten cia.

Por ello, y oídos la señora Procuradora Fiscal subrogante y el señor Defensor Oficial ante esta Corte, se hace lugar a las quejas, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal. Notifíquese, comuníquese con copia a la Autoridad Central Argentina y devuélvanse.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Estamos Cerca

La Corte Suprema de Justicia de La Nación luego de casi un año, deberá dar un fallo en la restitución de las niñas.  Argentina es un país que no respeta la Convención de La Haya, es un país peligroso donde se alerta alerta a los padres a no enviar a sus hijos ya que el sistema judicial hace que nunca mas puedan regresar a donde pertenecen.

Ojalá un día cambie y sea un país en el que sus propios ciudadanos puedan creer.  Lo que pasó en este caso  ya es una tragedia para las niñas  y su padre ya que es mucho dolor, sufrimiento e impotencia ante un sistema judicial que no funciona para nada.  Las niñas fueron y son abusadas psicológicamente por su madre y abuela materna con mentiras.

Esas niñas cuando mayores sabrán la verdad, pase lo que pase y seguramente su madre y abuela no tendrán paz interior por haberles arruinado sus vidas con falsas denuncias contra  su padre y pensando en ellas no en las niñas.

En estos días viene la sentencia en el Juicio por el vil asesinato de Exposito Domingo en Comodoro Rivadavia el que recomendamos su lectura. http://www.elpatagonico.com/caso-exposito-moreno-a2452 donde un papá fue acribillado cuando buscaba a su hija en un juicio igual a este.  Toda nuestra solidaridad a la familia de un papá ejemplar y donde también arruinaron la vida de una niña, sea cual sea la sentencia ya la condena social es total y mundial.  Esperemos los jueces hagan justicia al igual que en este caso.

 

 

 

Camara Civil Ordena restitución de las niñas a Estados Unidos Mayo 2015

el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada, ordenando la inmediata restitución de las menores, V y V Q, conforme lo ameritado en los considerandos, disponiéndose que aquella se lleve a cabo en la forma y condiciones que minimicen los riesgos psicológicos a los que las niñas pudieran verse expuestas al concretarse el traslado, debiendo el juez “a quo” supervisar estrictamente tales condiciones, imponiéndose las costas de ambas instancias a la vencida (art.68 del CPCC).-
Regístrese, notifíquese al Sr.Fiscal de Cámara y a la Sra.Defensora de Menores de Cámara en sus respectivos despachos, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°).-
Oportunamente, devuélvase.-
Fecha de